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Blog de Arquitectura en Panamá

Autoridades Urbanísticas y su Competencia en Panamá; Ley 6 de 2006 y Ley 14 de 2015

Foto del escritor: Gabriel Solano LázaroGabriel Solano Lázaro




Hola colegas, quiero compartirles en este blog algunos artículos fundamentales de la Ley No.6 De 1 de febrero de 2006, Que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones, conocidamente simplemente como la Ley 6 de Ordenamiento Territorial.




Ley 14 de 2015, sobre el ordenamiento territorial para el Desarrollo urbano, que modifica la Ley 6 de 2006, reglamentando el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dictando otras disposiciones.





Aquí te dejo algunos enlaces adicionales que te pueden interesar:


ACUERDO N°61 De 30 de marzo de 2021

POR EL CUAL SE APRUEBA EL PRIMER PLAN LOCAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PLOT) DEL DISTRITO DE PANAMÁ.



Acuerdo N° 281
(De martes 06 de diciembre de 2016)

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LOS PROCESOS DE REVISIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS PARA NUEVAS CONSTRUCCIONES, MEJORAS, ADICIONES, DEMOLICIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA DENTRO DEL DISTRITO DE PANAMÁ, Y SE SUBROGA

EL ACUERDO NO. 193 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015.





Autoridades Urbanísticas y su Competencia


Artículo 6. Las autoridades urbanísticas son el Ministerio de Vivienda y los municipios, cada uno dentro de la esfera de su competencia, en razón de los intereses nacionales, regionales y locales, presentes en el campo del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

El Ministerio de Vivienda orientará y capacitará a los municipios, en el marco de sus capacidades técnicas y financieras, para que, de forma ordenada, asuman gradualmente una participación creciente en todas las tareas relacionadas con el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

El Gobierno local actuará a través de cada uno de los municipios responsables de los aspectos urbanos locales que sean de su competencia.

Artículo 7. El Ministerio de Vivienda, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrá competencia para:

  1. Formular y ejecutar la política nacional del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, en coordinación con las entidades competentes.

  2. Elaborar los planes nacionales y regionales del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, con sus respectivas normas y procedimientos técnicos.

  3. Recopilar y unificar las normas aplicables para la ejecución de obras de parcelación, urbanización y edificaciones, dictadas por todas las entidades competentes. La recopilación será remitida a las autoridades locales para su divulgación y aplicación.

  4. Coordinar las acciones con las demás entidades estatales y municipales, así como con las empresas de servicios públicos y los organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  5. Planificar, orientar y facilitar la creación de nuevos centros urbanos.

  6. Gestionar, ante las entidades competentes, que se destinen terrenos o áreas específicas para los fines del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, de conformidad con los procedimientos legales.

  7. Orientar y estimular el fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana.

  8. Gestionar recursos financieros, a nivel nacional e internacional, de autogestión y captación de fondos, para los fines del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

  9. Coordinar, junto con otras instituciones, la utilización unificada para el uso de las servidumbres públicas.

  10. Reglamentar la participación ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en concordancia con las leyes vigentes sobre la materia.

  11. Velar por el cumplimiento de las leyes, las normas, las políticas y los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

  12. Establecer y unificar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes locales y parciales.

  13. Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes vigentes en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.


Artículo 8. Los municipios, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrán competencia para:


  1. Elaborar y aprobar los planes de ordenamiento territorial y del desarrollo urbano a nivel local dentro de su respectiva jurisdicción, con la asesoría del Ministerio de Vivienda y en coordinación con las demás entidades competentes.

  2. Cooperar para que los planes nacionales y regionales se cumplan dentro de su respectivo ámbito territorial.

  3. Gestionar, ejecutar y controlar, con los profesionales idóneos, los planes locales de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, dentro de su respectiva jurisdicción.

  4. Dictar los acuerdos municipales sobre materia de ordenamiento territorial y urbanístico de carácter local, con sujeción a las leyes, a los reglamentos y a los planes nacionales y regionales.

  5. Reglamentar la participación ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en concordancia con las demás leyes vigentes sobre la materia.

  6. Ejercer las demás facultades propias del ámbito local urbano y del ordenamiento territorial, que no estén expresamente atribuidas por ley a otra entidad.


Junta de Planificación - Artículo 18 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, modificado mediante la Ley 14 de 21 de abril de 2015.


Artículo 18. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad urbanística local creará la Junta de Planificación Municipal, cuya responsabilidad será participar en la elaboración, ejecución y modificación de los planes de ordenamiento territorial a nivel local, la cual estará conformada de la siguiente manera:


  1. El Director de Obras y Construcciones o el Ingeniero Municipal, en representación del Alcalde, quien la presidirá.

  2. Un representante de la sociedad civil designado por el Pleno del consejo Municipal.

  3. Un arquitecto de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, designados por el Presidente de esta.

  4. Un arquitecto en representación de la facultad de arquitectura de la Universidad de Panamá, escogido por el decano. En aquellos municipio cuya sede universitaria no exista la carrera de Arquitectura, la Facultad, en coordinación con la sede regional, podrá acreditar como su representante a un arquitecto que tenga como residencia el lugar de la sede.

  5. Un concejal designado por el Pleno del Consejo Municipal.

  6. Un representante del Ministerio de Vivienda, designado por el Ministro, con derecho a voz.


Junta de Planificación - Modificación Ley 14 de abril de 2015


Artículo 1. El artículo 18 de la Ley 6 de 2006 queda así:

Artículo 18. En cada municipio se establecerá la Junta de Planificación Municipal, que tomará posesión ante la autoridad urbanística local. Le corresponderá participar en la elaboración, ejecución y modificación de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo los cambios de zonificación o uso de suelo a nivel local, y estará conformada de la manera siguiente:

  1. El director de la Unidad Administrativa de Planificación y Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, en representación del alcalde, quien la presidirá.En los municipios donde no se haya creado la Unidad Administrativa de Planificación y Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, será el ingeniero municipal o el de Obras y Construcciones, quien asistirá en representación del alcalde como autoridad urbanística local.

  2. Dos representantes de la sociedad civil designados por el Pleno del Concejo Municipal, con base en ternas presentadas por las organizaciones comunitarias de la sociedad civil.

  3. Un arquitecto de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos designado por su presidente.

  4. Un profesional idóneo de la Arquitectura, que posea estudios académicos y/o experiencia en la especialidad de Desarrollo Urbanístico, Estructuras e Infraestructuras, escogido por el decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá.En aquellos municipios en cuya sede universitaria no exista la carrera de Arquitectura, la Facultad, en coordinación con la sede regional, podrá acreditar como su representante a un arquitecto que tenga residencia en el lugar de la sede.

    Cuando se trate de una provincia en la cual exista otra universidad que dicte la carrera de Arquitectura, le corresponderá a la Facultad de Arquitectura designar al representante ante la Junta de Planificación Municipal correspondiente.

  5. Dos concejales designados por el Pleno del Concejo Municipal.

  6. Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial designado por el ministro, con derecho a voz.


 

¡Hola!


Mi nombre es Gabriel Solano Lázaro, soy arquitecto idóneo en la Ciudad de Panamá y editor de este Blog de Arquitectura & Diseño.


Fundé Grupo Ideas junto a mi socia Jaqueline Molina en 2016, somos una firma de arquitectura que se dedica al diseño residencial, comercial y urbano.

 

Cualquier consulta escríbeme a mi correo ventas@grupoideas.co  


Sígueme en mi cuenta de Twitter @gabrielsolanola, seguiré compartiendo información, arquitectura.

Te deseo un día de éxito.

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